OPINIÓN: sobre proyecto de ley abortista N° 7298/2020-CR
Dr. Eduardo Oré Sosa
Abogado egresado de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
Doctor por la Universidad de Salamanca.
Magíster en Ciencias Penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
Profesor de Derecho Penal.
- Cuestiones preliminares
El Proyecto de Ley N° 7298/2020-CR tiene por objeto, según el artículo 1 de la propuesta, “regular el derecho a la maternidad libremente decidida, la interrupción voluntaria del embarazo y la atención sanitaria pre y post aborto en los servicios del sistema de salud”.
No es la primera vez que se presenta un proyecto de esta naturaleza. Estamos ante un proyecto que, bajo una sumilla distinta (Proyecto de Ley que reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida), reproduce anteriores y conocidas propuestas para legalizar el aborto.
En efecto, y solo por mencionar un ejemplo, allá por el 2009, una Comisión Especial Revisora del Código Penal del Congreso de la República debatía la propuesta de una congresista sobre la despenalización del aborto. Detengámonos en algunos de sus argumentos:
- “Sostener una propuesta minimalista [se refiere a la intervención mínima o excepcional del derecho penal] orientada a la despenalización del aborto, principalmente en los casos extremos, es un asunto de equidad de género y principalmente de justicia social”.
- “El problema tiene un trasfondo de justicia social porque las mujeres que pueden pagar su interrupción del embarazo no son las clientas del sistema penal”.
- “Sólo la mujer puede decidir sobre un asunto que concierne directamente a su cuerpo y a su salud, ese asunto personalísimo no se encuentra en el ámbito de decisión ni de la Iglesia ni del Estado”.
En su propuesta, además, aparecieron argumentos recurrentes del tipo no hay derechos absolutos, el concebido no tiene la condición jurídica de persona, el factor religioso o la elevada cifra oscura de abortos; argumentos que, en gran parte, quedan consignados también en la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley N° 7298/2020-CR.
- Análisis del Proyecto de Ley que reconoce el derecho a la maternidad libremente decidida
En resumidas cuentas, este proyecto plantea nuevamente la legalización del aborto (aunque emplee el eufemismo de interrupción voluntaria del embarazo); pero no solo esto, el Proyecto de Ley N° 7298/2020-CR propone que acabar con una vida humana inocente constituye un derecho de la mujer.
Esto merece especial atención, pues ni siquiera la legítima defensa -el ejemplo usual de quienes afirman que el derecho a la vida no es absoluto- reconoce un derecho de matar, ya que lo que reconoce aquel instituto del derecho penal es un derecho de defenderse “racionalmente” y, esto es fundamental, frente a un agresor ilegítimo (artículo 20 inc. 3 del Código Penal). Lo que está lejos de suceder en el caso del aborto.
De aprobarse este Proyecto de Ley, el efecto inmediato será la eliminación de una barrera de protección de la vida humana en el momento más vulnerable de su estado de desarrollo; lo que evidencia la inconsistencia de un proyecto que a la vez que apela a la dignidad humana no tiene el menor reparo en reducir a la condición de cosa fácilmente descartable a una vida humana en gestación.
En el afán de justificar de algún modo su propuesta, el Proyecto de Ley N° 7298/2020-CR incurre en diversas falacias. Y es que no se entiende cómo una cifra alta de abortos clandestinos –asumiendo que sea así– puede convertir en bueno o deseable lo que no lo es (destrucción de una vida humana). Argumentos de esta naturaleza -v. gr. la elevada cifra de criminalidad- conducirían a eliminar de nuestro Código Penal los delitos de hurto, robo y omisión de alimentos; por si fuera poco, los delitos de violencia y maltrato contra la mujer también quedarían desterrados.
Asimismo, constituye una falacia (ad hominem) descalificar argumentos jurídicos apelando a la condición de cristianos de quienes cuestionan la legalización del aborto. Además de intolerancia, el uso retórico de un pretendido factor religioso desvía la atención de una cuestión fundamental: ¿cómo justificar –pero de verdad– la muerte de un ser humano inocente y vulnerable a sola voluntad de otra persona?
Y es que enfocar la punición del aborto como un problema de desigualdad, discriminación o la imposición de un determinado estereotipo (“una perspectiva androcéntrica”) supone ignorar por completo a la vida humana que se va gestando en el vientre materno.
El ordenamiento nacional e internacional es firme y unívoco cuando reconoce el derecho a la vida desde el momento de la concepción.
Constitución Política del Perú:
Art. 2° inc. 1: Toda persona tiene derecho a la vida (…). El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.
Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH):
Art. 4º: inc. 1: Toda persona tiene derecho a que se le respete su vida. Este derecho está protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
Código de los Niños y Adolescentes:
Art. 1°: El niño y el adolescente tienen derecho a la vida desde el momento de su concepción. El presente Código garantiza la vida del concebido, protegiéndolo de experimentos o manipulaciones genéticas contrarias a su integridad y a su desarrollo físico y mental”.
Código Civil:
Art. 1: La persona humana es sujeto de derecho desde su nacimiento.
La vida humana comienza con la concepción. El concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece.
La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo.
Pretender desconocer el derecho a la vida del concebido a partir del debate de si tiene o no la condición de persona es inaceptable en un Estado de derecho. La despersonalización del ser humano con el solo afán de desconocer el derecho más elemental de cualquier sociedad civilizada resulta inaceptable, pues conlleva la aceptación de que existen seres humanos que pueden ser válidamente descartados.
En este punto, resulta insólito lo recogido en la Exposición de Motivos (pp. 8-12), pues luego de una larga cita de normas y sentencias que son mayoritariamente unísonas en reconocer el derecho a la vida desde el momento de la concepción [y con una solitaria referencia a la época de los romanos en que para ser reconocido como “persona física” se requería nacer vivo y tener forma humana], concluyen de súbito que el concebido no es persona por lo que no es titular de derechos fundamentales.
El Proyecto de Ley N° 7298/2020-CR señala que uno de los fines constitucionales que se pretende garantizar es la libertad entendida en sentido positivo, esto es, el reconocimiento de que la persona puede tomar decisiones por sí misma, de que los individuos pueden elaborar libremente sus planes de vida o ser dueños de su destino (cfr. 5.1 de la Exposición de Motivos). Dicha concepción de la libertad, que según el proyecto de ley se inscribe en la tradición liberal democrática de nuestra Constitución, omite por completo que la libertad no ampara intromisiones ilegítimas en esferas jurídicas ajenas. En otras palabras, podemos actuar libremente y tomar decisiones por nosotros mismos, pero siempre y cuando no afectemos a los demás. Y con el aborto sí se afecta a otro, pues se acaba, de una vez y para siempre, con la vida de un miembro del consorcio humano.
Vemos, de este modo, que el Proyecto de Ley N° 7298/2020-CR carece de una fundamentación sólida, lo que se debe exigir cuando el grado de intromisión en los derechos fundamentales ajenos es elevado y grave; pues sucede así cuando se afecta el derecho a la vida definitivamente. De ahí que no extrañe la falta de explicación al establecimiento de un plazo de catorce semanas de gestación para la práctica del aborto (sin expresión de causa). Después de este plazo, quedará a la madre apelar a dos indicaciones, a saber, en caso de violación, y cuando la vida o salud de la gestante se encuentre en peligro (artículo 3). Cualquier comentario de qué ocurre después de las catorce semanas de gestación para que se establezca esta diferenciación, terminaría por derrumbar los débiles fundamentos de la Exposición de Motivos (armada irremisiblemente con falacias y piezas sueltas), pues lo que queda claro es que en el vientre materno hay una vida humana distinta, con una carga genética propia y que, en ningún caso, puede tomarse como parte del cuerpo de la mujer.
Respecto del aborto por violación, ha de partirse de que el delito de violación sexual constituye un hecho execrable y traumático para la víctima. Sin embargo, poner término a la vida del concebido no contribuye a la recuperación de la víctima de violación. De este modo, ni siquiera se elimina un mal con otro mal, sino que al mal de la violación se le suma otro mal que es acabar con una vida humana inocente de modo irreversible. Por ello, es deber del Estado no solo contribuir a la prevención y sanción ejemplar de este delito, sino, sobre todo, brindar un acompañamiento o soporte a las víctimas de delitos contra la libertad sexual.
En cuanto al consentimiento informado (artículo 5), es de reconocer que en algunos casos tiene por virtud eliminar el injusto, es decir, el carácter delictivo de una conducta; sin embargo, para que ello suceda es necesario que el agente obre “con el consentimiento válido del titular de un bien jurídico de libre disposición” (artículo 20 inc. 10 del Código Penal). Con lo cual, la madre gestante no puede disponer libremente de la vida del concebido, pues no es titular del derecho a la vida del hijo en sus entrañas.
- Conclusiones
- El derecho a la vida desde el momento de la concepción tiene un sólido anclaje en nuestro ordenamiento jurídico; y no podía ser de otro modo, pues sin el respeto del derecho a la vida los demás derechos pierden sentido.
- El reconocimiento de los derechos de la mujer no puede alcanzarse al precio de la vida del concebido, pues no se puede conceder a nadie un señorío sobre la vida de otro. De esta suerte, no existe un derecho de matar.
- El consentimiento informado de la madre no puede justificar el aborto, pues no es titular del derecho a la vida del concebido.
- El aborto en casos de violación, lejos de contribuir al restablecimiento de la víctima, incorpora un daño adicional al acabar con una vida humana inocente de modo irreversible. Lo que debemos exigir al Estado, además de una mayor prevención y sanción de este delito, es la garantía de un debido acompañamiento y soporte a las víctimas de delitos contra la libertad sexual.
- En atención a estas consideraciones, es mi opinión que el Proyecto de Ley N° 7298/2020-CR debe ser rechazado.
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